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A. 1756/25
Auto12 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1756/25

Corte Constitucional·12 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1756-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1756/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1756 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7001

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Álvaro Ortega Cabrera, a través de apoderado, presentó demanda “ejecutiva laboral” en contra del municipio de San Jacinto (Bolívar), con el fin de que: (i) se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $ 8.446.920 indexados, sumado a los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. (ii) También que se condene al pago de las costas del proceso y agencias en derecho[1].

 

2.                 Como sustento de lo anterior, sostuvo que prestó sus servicios personales al municipio por medio de contratos de obra. En consecuencia, la entidad territorial, a través de la Resolución No. 108 del 15 de septiembre de 2006, reconoció la deuda por el valor antes mencionado, en favor del demandante. Según expuso, este acto se encuentra debidamente ejecutoriado, presta mérito ejecutivo y aún está pendiente de pago.

 

3.                 El asunto fue asignado al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el que, mediante auto del 30 de julio de 2019[2], rechazó la demanda y dispuso enviar el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los juzgados administrativos para lo de su competencia. Sostuvo que, en vista de que el asunto “presenta resolución de reconocimiento y orden de pago de una cuenta expedida por el municipio de San Jacinto, Bolívar”[3], le asiste a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso, de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.                 El expediente fue repartido al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, el que, mediante providencia del 31 de octubre de 2019[4], resolvió no asumir el conocimiento de la demanda y remitirla a la Oficina Judicial, para que fuera repartida entre los juzgados laborales del circuito de la ciudad. Igualmente, dispuso que, en caso de que el juez laboral no aceptara la competencia, “desde ya” proponía conflicto negativo. Para fundamentar su posición, expuso que, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad administrativa, constituyen título ejecutivo. Sin embargo, expuso que dicha norma depende del artículo 104 del mencionado código, por lo que “aquellos actos administrativos deben derivar de aquellas condenas y conciliaciones aprobadas o proferidas por esta Jurisdicción, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y de los contratos reglados por ley 80 de 1993”[5].

 

5.                 En consecuencia, afirmó que, el acto que para el demandante presta mérito ejecutivo, no se enmarca dentro de los escenarios antes expuestos, Por el contrario, señaló que se trata de una resolución a través de la cual se reconoció una suma de dinero a su favor, por concepto de prestaciones sociales. Por tal motivo, expuso que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, la competente para conocer el asunto era la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

 

6.                 Finalmente, según se advierte de lo allegado al expediente, dicho juzgado envió el asunto a la Oficina Judicial de Cartagena, el 24 de junio de 2024[6].

 

7.                 Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cartagena. En auto del 30 de julio de 2024[7], este resolvió no asumir el conocimiento de la demanda y devolver el expediente al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de la ciudad. Precisó que no se encontraba facultado para asumir el trámite del proceso puesto que, previamente, el juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar ya había declarado su falta de jurisdicción. En consecuencia, manifestó que lo que procedía por parte de la autoridad judicial que remitió el asunto, era el envío del caso a la Corte para que dirimiera el conflicto presentado.

 

8.                 Recibido el expediente, el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 15 de julio de 2025[8], señaló que, en efecto, lo correcto era haber propuesto el conflicto de “competencia” entre este y el juez promiscuo de El Carmen de Bolívar. En esa medida, resolvió proponer lo anterior y enviar el caso a esta Corte.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

9.      La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.    Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

C.               La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos adelantados en contra de entidades públicas

 

11.    En relación con estos asuntos, la Sala Plena ha acudido a las reglas previstas en los artículos 104 y 297 del CPACA, como quiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de algunos procesos ejecutivos[13].

 

12.    En este orden de ideas, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los conflictos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”[14], y que, en especial, cuando se trata de procesos de naturaleza ejecutiva, le corresponde resolver aquellos “(…) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[15]. Por lo demás, el numeral 3 del artículo 297 de ese mismo código explica que constituyen títulos ejecutivos “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[16].

 

13.    Por su parte, los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2.5 y 100 del CPTSS, que conforman la cláusula residual de competencia, determinan que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de las demandas ejecutivas en las que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

14.    Así, con base en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y el artículo 15 del CGP, para resolver aquellos conflictos que surjan como consecuencia de procesos ejecutivos promovidos en contra de una entidad pública, esta Corte ha diferenciado principalmente tres escenarios, cuando: (i) se tiene certeza de que el título ejecutivo deriva de un contrato estatal (auto 403 de 2021); (ii) hay evidencia de que el título ejecutivo no proviene de un contrato estatal; y/o (en el caso de los títulos-valores) ha sido endosado a un tercero (auto 1027 de 2021) y (iii) no existen elementos suficientes para determinar si el título ejecutivo tiene su origen o no en un contrato estatal (auto 553 de 2022).

 

15.    Igualmente, la corporación ha sostenido que “[c]orresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS”[17].

 

D.     Examen del caso concreto

 

16.    En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se presentó entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda ejecutiva promovida en contra del municipio de San Jacinto, para obtener el pago de los valores reconocidos en la Resolución 108 del 15 de septiembre de 2006, emitida por dicho ente territorial.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicción en presupuestos de orden normativo sobre la materia (supra 3 a 5).

 

17.    Superado el anterior estudio, la Corte considera que se debe atribuir la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

18.    La Sala advierte que, si bien en este caso el demandante promovió una demanda ejecutiva “laboral”, lo cierto es que la suma de dinero por la cual pretende que se libre mandamiento de pago corresponde a los servicios prestados en el marco de un contrato de obra. En efecto, no solo el actor lo reconoce en la demanda, sino que en la Resolución 108 del 15 de septiembre de 2006, emitida por el municipio demandado y la cual prestaría mérito ejecutivo, se indicó que el señor Ortega Cabrera “suscribió un contrato de obra con la Administración Municipal en el año 2004, y otro contrato de la misma clase en el año 2005”[18] y que, por dichos contratos, se le “adeudan” determinadas sumas de dinero. Sumado a ello, en el mencionado acto administrativo no se señala que la deuda sea por concepto de prestaciones sociales derivadas de un vínculo laboral. Por tal motivo, no sería de recibo afirmar que, en el caso bajo estudio, se presenta una relación de trabajo, por lo que no cabría la aplicación de la regla establecida en el auto 613 de 2021.

 

19.    Así las cosas, en la medida en que se tiene certeza de la existencia de un contrato estatal y en aplicación de los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA y el numeral 3 del artículo 297 del mismo código, le corresponde al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conocer del asunto.

 

20.    Lo anterior puesto que, el caso bajo estudio, versa sobre el proceso ejecutivo que, en principio, se deriva de un contrato de obra celebrado con una entidad pública, a saber, el municipio de San Jacinto. Igualmente, se pretende el pago de unas sumas de dinero reconocidas en un acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en el que consta una obligación clara, expresa y exigible, la cual fue reconocida por la entidad territorial en la Resolución 108 del 15 de septiembre de 2006. Razón por la cual, está última podría constituir un título ejecutivo.

 

21. Así las cosas, al poder afirmarse que, en principio, en esta ocasión se tiene certeza sobre la existencia de un contrato estatal, la Sala considera que se debe dar aplicación a la regla de decisión establecida en el auto 403 de 2021.

 

22. Asimismo, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención a este último juzgado, para que, en lo sucesivo, evite la mora en el envío de los asuntos en el marco de los conflictos de jurisdicciones. Lo anterior, puesto que le tomó más de cuatro años remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena. Ello en aplicación de los principios de celeridad y plazo razonable que rigen la administración de justicia. Además, se observa que en este caso la mora en la remisión del expediente no parece estar justificada, afectando directamente los derechos procesales de las partes y la eficacia del trámite judicial.

 

E.           Regla de decisión

 

23.    Reiteración auto 403 de 2021. “En adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer el asunto.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7001 al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y a los interesados en este trámite.

 

Tercero: EXHORTAR al Juzgado 015 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para que en lo sucesivo evite la mora en el envío de los asuntos en el marco de los conflictos de jurisdicciones.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”.

[2] Ibid., p. 12.

[3] Ibidem.

[4] Ibid., p. 18.

[5] Ibid., p.1.

[6] Expediente digital, archivo “007AutoDecidepdf”.

[7] Expediente digital, archivo “05DevolucionJuzgadoLaboralpdf”.

[8] Expediente digital, archivo “07AutoProponeConflictopdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Al respecto, ver Corte Constitucional, auto 1508 de 2023

[14] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 2.

[15] Ley 1437 de 2011. Artículo 104. Numeral 6.

[16] Ley 1437 de 2011. Artículo 297. Numeral 3.

[17] Corte Constitucional, 613 de 2021.

[18] Expediente digital, archivo “001Demandapdf”.